CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad LINEAS COLOMBIANAS DE TURISMO SOCIEDAD ANONIMA “LINCOLTUR S.A.”, contra la sentencia de cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado en su contra y del señor JUAN FRANCISCO MOLANO TINJACA por ROBERTO RAMÍREZ FUERTES, LETICIA VILLAR DE RAMÍREZ y NIDIA DUQUE GIRALDO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de MARIANA RAMÍREZ DUQUE.
ANTECEDENTES
1. En demanda y reforma de ella, repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes solicitaron:
1.1. Que se declare que el señor Juan Francisco Molano Tinjacá y la sociedad transportadora, Líneas Colombianas de Turismo Sociedad Anónima (Lincoltur S.A.), son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a Nidia Duque Giraldo, Mariana Ramírez Duque, Roberto Ramírez Fuertes y Leticia Villar de Ramírez, como consecuencia de la muerte del señor Mauricio Ramírez Villar, acaecida el 16 de julio de 1992.
1. 2. Reclamaron, subsecuentemente, por concepto de daños materiales, que se condenara a los demandados y a favor de cada uno los dos primeros demandantes, al pago de $161.982.542 y, para el tercero de los citados, la suma de $44.733.161, o la que resulte probada a lo largo del proceso.
1.3. Así mismo, que se imponga a los demandados el pago de la suma equivalente a un mil gramos oro a título de daños morales.
1.4. También solicitaron que los dineros reclamados, producto de la indemnización, tanto por daños materiales como por los morales, fueran indexados a la fecha de la condena.
2º. Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.
2.1. El 16 de julio de 1992, el señor Mauricio Ramírez Villar se desplazaba del Municipio de Mosquera hacia la ciudad de Bogotá, y el vehículo en el que realizaba dicho transporte fue embestido por el bus de servicio público de placas SA8355, conducido por el señor Alfonso Sarmiento Rodríguez, de propiedad de Juan Francisco Molano Tinjacá y afiliado a la empresa de transporte Lincoltur S.A. En dicho accidente, como consecuencia del impacto, perdió la vida el señor Ramírez Villar.
2.2. Luego de avocar conocimiento y concluir las investigaciones del caso, previo concepto técnico, la Fiscalía General de la Nación dedujo que el suceso tuvo lugar por el exceso de velocidad a la que se desplazaba el bus involucrado.
2.3. El ente investigador concluyó que el señor ALFONSO SARMIENTO RODRÍGUEZ, conductor del automotor de servicio público, en una zona delimitada como casco urbano y paso de transeúntes, había desbordado los límites de velocidad allí permitidos, situación que le comprometió a invadir el carril contrario y, en razón de esa concreta causa, propició el accidente con las consecuencias narradas. Con base en esas circunstancias y la prueba recolectada, la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por homicidio culposo.
2.4. La anterior conclusión llevó, igualmente, a que el juez penal de conocimiento, el 26 de noviembre de 1999, condenara al señor Sarmiento Rodríguez por el delito objeto de la acusación e impusiera las condenas accesorias. El anterior fallo fue conocido por el superior funcional de aquél como consecuencia de la impugnación presentada y, luego del correspondiente trámite, decidió, en lo fundamental, confirmar la providencia condenatoria.
2.5. El señor Ramírez Villar, tiempo atrás, había contraído matrimonio con la demandante NIDIA DUQUE GIRALDO, unión de la cual, el 6 de mayo de 1991, nació la menor Mariana, quien para los días del fallecimiento de su progenitor contaba tan sólo 14 meses de edad.
2.6. Los padres del fallecido Ramírez Villar son los señores Roberto Ramírez y Leticia Villar de Ramírez, personas que viven.
2.7. Para la época de su fallecimiento, el señor Mauricio Ramírez Villar se desempeñaba como capitán de corbeta de la Armada Nacional y percibía un sueldo mensual de $351.566.oo., valores que incluían la parte proporcional de primas semestrales.
2.8. Los padres del fallecido Ramírez Villar, su esposa e hija, sufrieron perjuicios materiales así como morales; de una parte, su cónyuge y su pequeña hija dependían económicamente del esposo y padre; por otra, el señor Roberto Ramírez, progenitor del causante, era propietario del carro de placas GW 3841 en el que se desplazaba su hijo, vehículo que quedó destruido por el impacto.
3. El Juzgador a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y para ello argumentó que había sobrevenido la prescripción de la acción, decisión que conocida por el superior en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue revocada en su totalidad y, hoy, precisamente, es la decisión objeto de censura.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Aseveró, igualmente, que el daño estaba acreditado, pues aparecía el acta de defunción de Ramírez Villar, la constancia de levantamiento del cadáver y el informe de medicina legal. Respecto de la culpabilidad del conductor del automotor, sostuvo que quedó “plenamente establecida con los fallos proferidos por EL JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL, al ser condenado por el juez a quo por el delito de homicidio culposo por que ‘existió imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito’, o como lo dijo el ad-quem ‘la actitud culposa del procesado fue la determinante del resultado dañoso’ ” (folio 76 cdo. 4).
Adicionalmente a la inferencia reseñada en párrafos anteriores, el fallador de segunda instancia arguyó que no había duda sobre la ocurrencia del accidente, tampoco respecto de la pérdida de la vida del señor Mauricio Ramírez Villar a causa del mismo, infortunio que tuvo lugar por “imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito” del conductor del bus, como así lo decidió la justicia penal, situación que generó los daños sufridos por los demandantes. A partir de lo anterior concluyó que, “quedan estructurados todos los elementos de la responsabilidad civil demandada” (hace notar la Sala -folio 76 cdo. 4-).
Sostuvo, complementariamente, a propósito de la defensa de los demandados, que los fundamentos expuestos por el señor Molano Tinjacá, referidos a las excepciones que denominó, prescripción y/o caducidad, cobro indebido o injustificado de un daño ya resarcido por el Estado, cosa juzgada, ausencia de la relación de subordinación del conductor del vehículo, cobro excesivo y abusivo de daños inexistentes; así como los convocados por la sociedad transportadora, vinculados a la carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa, hecho de un tercero, compensación de culpas y la “innominada”, no resultaban de tal contundencia que ameritara su acogida.
Como soporte de la negativa de los medios exceptivos memorados, dijo, en apretado resumen: i) que la cosa juzgada, la ausencia de culpa, el hecho de un tercero e inexistencia de la obligación, carecían por completo de pruebas; contrariamente, la condena por parte de la justicia penal, por homicidio culposo, impuesta al conductor del bus, hacía creer que dicha responsabilidad había quedado establecida, con carácter definitivo; ii) que el pago de algunos dineros por parte de la Armada Nacional, en cuanto que debían deducirse de la indemnización a cargo de la empresa accionada, no tenía acogida alguna, pues dichas sumas tenían orígenes diferentes; mientras que en una su fuente de ingreso era el contrato de trabajo, la otra abrevaba en las consecuencias de un accidente de tránsito y, por lo mismo, su reconocimiento tiene naturaleza indemnizatoria. Concluyó, adicionalmente, que la excepción de compensación de culpas no tenía soporte probatorio, amén de que brillaba por su ausencia circunstancia alguna que habilitara el pronunciamiento oficioso de una excepción.
Aludió a la prescripción en el sentido de que no se trataba de un reclamo frente a terceros y, por tanto, no era aplicable la norma invocada por el a-quo; afirmó en ese sentido que los demandados con respecto al conductor del bus no son terceros, contrariamente a ello, el Tribunal sostuvo que son responsables directos de la indemnización en razón a ser considerados guardianes de la cosa con la que se generó el daño, en cuyo caso, el término de prescripción de la acción es de 20 años.
En cuanto a la legitimación en causa, tanto por activa como por pasiva, asunto que interesa a la Sala, pues deviene como uno de los soportes del reproche formulado a la sentencia del Tribunal, expuso el ad-quem que el reclamo presentado por la parte actora en procura de una indemnización surgía como válido, como se infería de la “prueba documental acompañada con la demanda” (folio 77 cdo. 4). Respecto de los padres del causante, mediante los registros civiles de nacimiento del occiso; concerniente a la cónyuge, con el folio civil de matrimonio; y, frente a la menor Mariana con el registro civil de nacimiento. En relación con los demandados, afirmó que la calidad de propietario del bus causante del siniestro estaba demostrada plenamente en cabeza del señor Juan Francisco Molano Tinjacá; además, resultó corroborada la misma con “el memorial suscrito por el primero, en el que solicita ‘la entrega del automotor, habida cuenta que de el derivo mi sustento y el de mi familia, además que dicho móvil se encuentra afiliado a la empresa LINCOLTUR S.A. (folio 60 C. 1)’. Agregó, a renglón seguido, que cuando varios sujetos concurren en la realización del daño, quedan comprometidos a garantizar de manera integral el monto de los perjuicios causados, pudiendo la víctima accionar directamente en contra del causante del daño o de quien tenía la guarda de la cosa.
Para culminar precisó que los perjuicios morales efectivamente se causaron, razón por la cual, por ese concepto, accedió a imponer una condena de $20.000.000,oo., a favor de cada uno de los demandantes, agregando que tal suma es inferior a los 1000 gramos oro solicitados por ellos; de otra, que el monto de los daños materiales fueron acreditados y, efectivamente, los reconoció. Y en favor del progenitor, autorizó un desembolso de $10.000.000.oo., valor del vehículo en el que se transportaba su hijo Mauricio Ramírez Villar, que resultó destruido por la colisión; respecto de Nidia Duque, esposa del fallecido, niega cualquier reconocimiento a título de lucro cesante, pues además de existir liquidación de sociedad conyugal, quedó demostrado que dicha señora devengaba un salario. Relativamente a Mariana, hija del difunto, le dispensó la suma de $57.756.379 por lucro cesante pasado y, por lucro cesante futuro, la suma de $70.235.522, atendiendo el tiempo que calculó hubiese podido depender económicamente de su padre, o sea, hasta los 25 años. Desde luego, a los valores citados se les restó el porcentaje que el occiso habría dispensado para sus gastos personales.
LA DEMANDA DE CASACION
Incorpora dicho escrito cinco cargos, de los cuales uno de ellos anida en la causal primera de casación, y los restantes en la segunda. Respecto de estos últimos, fue inadmitido el cargo 4º; mientras que los restantes, dadas sus características y fundamentos, deviene procedente conjuntarlos para el correspondiente estudio. Precísase, igualmente, que las censuras cuyo basamento encuentra soporte en la segunda de las causales de casación, algunas de las cuales son de amplio alcance, y dado que aluden a errores in procedendo, se despacharán en primer lugar siguiendo la nomenclatura que le imprimió el censor; luego, se abordará el estudio del cargo perfilado en la causal primera, pues involucra errores in judicando.
CARGOS TRAZADOS POR LA CAUSAL SEGUNDA
PRIMER CARGO
El recurrente sostiene que la sentencia censurada reconoce una solidaridad que el demandante nunca solicitó. Afirma que la demanda carecía de uno de los requisitos que exige el artículo 75 del C. de P. C., concretamente, aquella exigencia que impone al actor presentar los hechos en que funda la demanda de manera clara, precisa y clasificada, aspectos que no fueron cumplidos por él, lo que implicó una violación de los artículos 75 y 305 idem.
SEGUNDO CARGO
Igualmente, por incursionar en errores de proceder, se acusa el fallo de segundo grado de incongruente, pues, según lo sostiene el impugnante, la parte actora al solicitar reconocimiento de los perjuicios morales lo hizo en gramos oro, mientras que el Tribunal al momento de resolver la apelación, si bien los concedió, dispuso que se pagaran en pesos, desconociendo el fallador que en eventos como el valorado, lo que correspondía era declararse inhibido.
Aseguró que el Tribunal, así mismo, incurrió en error dado que el demandante solicitó las condenas de que trata la demanda, de manera “incorrecta”. Afirma que es al juez a quien le corresponde fijar la naturaleza y cuantía de la indemnización a partir del “arbitrium iudicis”.
También afirmó que el sentenciador se equivocó con respecto a los daños morales, concretamente, al momento de cuantificarlos en favor de la infante, pues dada su corta edad no podía establecerse una suma igual que la señalada a las personas mayores, pues, las condiciones personales de las víctimas conducen a sufrir de manera diferente ante la pérdida del padre, esposo e hijo; en otras palabras, los menores no dimensionan la magnitud del daño.
TERCER CARGO
Afirma el impugnante que el Tribunal, en el acto de juzgamiento, debe ceñirse estrictamente a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las excepciones propuestas; sostiene que dicha regla de conducta fue desconocida en el fallo cuestionado dado que al momento de subsumir el tema de decisión en la descripción legal, optó por incluirla en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, muy a pesar que el actor no invocó tales hipótesis y, si no lo hizo, el juzgador no podía hacerlo de manera oficiosa.
Sostiene que el ad-quem incurrió en “error de derecho” al abordar de manera directa el tema de la actividad peligrosa sin que el demandante lo haya invocado.
CONSIDERACIONES
Clarificado está de antaño, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que una vez se estructure la relación procesal, independientemente de la clase o naturaleza de la misma, en línea de principio, surgen los límites dentro de los cuales ha de cumplir su labor de juzgamiento el funcionario llamado a dirimir la contienda. En otras palabras, cuando se formaliza la litis planteada, tanto con la concurrencia del demandado como la de los demás intervinientes, ya obligatorios ora facultativos, emergen o se generan, entre otros, dos efectos bien definidos: por un lado, se conocen los términos precisos en que el actor y el demandado, así como los terceros, pretenden la intervención de la jurisdicción; por otro, que los mismos se erigen como barreras del proceder del juez. Por ello, el artículo 305 del C. de P. C., con claridad incontrovertible dispone que el juzgador al momento de acometer el fallo le corresponde hacerlo, salvo las excepciones que al respecto puedan asentarse, con observancia estricta de las peticiones del libelo demandatorio, ajustándose a la causa para pedir allí expuesta, y sin desdeñar los medios exceptivos propuestos por el demandado o que el juez oficiosamente deba reconocer.
En pretéritas oportunidades, constantemente, la Corporación ha definido que el funcionario judicial desconoce el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le crean las pretensiones, en tres hipótesis: “1a. cuando en la sentencia se provee en exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para hacerlo (ultra petita); 2a. cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y, 3a. cuando en la sentencia se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes (extra petita). De modo que no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o condena a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de estar probada, fue propuesta por el demandado o una que puede o debe declarar de oficio” (Sent. Cas. 24 de septiembre 2001. Exp. 5876).
Por manera que, bajo la perspectiva fijada, arribar a la conclusión de si el fallador ad-quem incursionó en el error o vicio de actividad que la inconsonancia comporta, indiscutidamente implica realizar la confrontación entre lo pedido por el demandante, lo excepcionado por el demandado, lo que debió resolverse a iniciativa del juez, y lo que, en últimas, la sentencia dispuso.
Con aquél propósito, en la cuestión bajo estudio, de suma importancia resulta fijar como referentes los siguientes aspectos que, en síntesis, recogen los motivos de la inconformidad del recurrente: a) se reconocieron los daños morales en pesos cuando la parte actora los había solicitado en gramos oro; b) la sentencia reconoció una solidaridad sin que fuera invocada; y, c) el Tribunal desenvolvió la contienda teniendo como directriz la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, cuando el demandante no aludió a ella.
Pues, bien, en lo relacionado con la concesión de los perjuicios morales, el casacionista encauza el supuesto yerro del sentenciador a través de la causal 2ª., de casación; acusación cuyo germen anida en que el fallador accedió a condenar en pesos y no en gramos oro, por los perjuicios morales reclamados. No obstante, muy a pesar del reproche, sin temor a equivocación alguna, puede asegurarse que el juzgador de segunda instancia, en verdad, no incursionó en el defecto atribuido, pues la determinación adoptada por el ad-quem no alcanza a ser subsumida en cualquiera de las hipótesis delineadas por la Corporación como constitutivas de una inconsonancia. En efecto, en tratándose de la compensación debida a quien por el infortunio de la actividad humana ha padecido sufrimiento y congoja, la jurisprudencia patria ha fijado pautas de cómo proceder para que se produzca dicho resarcimiento y, básico en tal propósito, aflora el arbitrio judicial (arbitrium iudicis); por supuesto que es el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, ha tenido la posibilidad de aprehender todas las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada para paliar el trauma derivado del trágico suceso. Sin embargo, esta prerrogativa del fallador, dado que no puede ser el reflejo del capricho o la arbitrariedad, debe estar en armonía con las súplicas que sobre el particular eleva la parte demandante y determinada por las especiales condiciones de cada caso.
Bajo la anterior perspectiva, la censura planteada en los términos a que alude el escrito que la incorpora, refulge por completo insuficiente para desquiciar la decisión cuestionada, pues contrariamente a lo argüido por el casacionista, el Tribunal sí definió el litigio con observancia de los parámetros fijados por el actor, quien, con respecto a los perjuicios morales, solicitó expresamente lo siguiente: “la suma correspondiente al valor equivalente (sic) de UN MIL GRAMOS ORO..”, pedimento que, a no dudarlo, autorizaba al juez de segundo grado, en caso de acceder al reconocimiento de esa modalidad indemnizatoria, como efectivamente así aconteció, a condenar en pesos, pues esa es la connotación de la expresión usada por el accionante en cuanto reclama una “suma”, de dinero, equivalente, es decir, correspondiente a mil gramos oro, amén de que, cuantitativamente considerada la condena, el sentenciador no desbordó los hitos trazados por el actor.
Y en lo concerniente con la cuantía autorizada a la hija del occiso y a título de daños morales, es claro que la inconformidad mostrada sobre dicho punto, dada su naturaleza, no comporta, ante su eventual acaecimiento, un desatino o yerro característico de la incongruencia (causal 2ª.), sino de una hipotética violación de la ley; en otras palabras, si el Tribunal midió el dolor de las víctimas bajo un mismo rasero, desconociendo sus condiciones personales, como la edad, implica que, de ser cierta la imputación, tal elucidación aparejaría un error de juicio, aspecto a dilucidar a través de la causal 1ª, decisión por la que no optó el impugnante; además, la acusación se mostró en extremo limitada, el accionante redujo su actuar sólo a enunciar su discrepancia con la determinación adoptada sobre el particular, pero no se aplicó a demostrar por qué no era posible autorizar la suma de que trata el fallo censurado
En lo relativo a la responsabilidad proveniente del ejercicio de actividades peligrosas y la solidaridad derivadas de las mismas, dos de los aspectos involucrados en el reproche formulado a la sentencia objetada, acusación conforme a la cual el actor no hizo solicitud expresa para discurrir en el campo de la dicha responsabilidad, como tampoco invocó solidaridad, de suyo devienen igualmente, esas imputaciones ineficaces para el quiebre del fallo, pues no se advierten como una trasgresión al principio de la congruencia y por tanto, contrariamente al propósito del censor, el asunto debió ventilarse bajo la óptica de la causal 1ª.
En efecto, no puede perderse de vista que cuando un juez aborda el estudio de una controversia judicial sometida a su consideración, procede en acatamiento de un deber legal y, bajo esa perspectiva, le corresponde interpretar la demanda aducida, pues no de otra manera puede dilucidar la contienda haciendo operar la norma correspondiente; en cumplimiento de esa labor íntimamente ligada, se reitera, con el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete, le corresponde al juzgador desentrañar la naturaleza jurídica de los pedimentos del actor, con miras a hacer obrar respecto de ellos la norma jurídica pertinente. Y ciertamente, en el asunto de esta especie, el funcionario judicial se aplicó a tal tarea, ejercicio que lo condujo a plantear la controversia alrededor de temas que de tiempo atrás han sido calificados por la jurisprudencia como un evento de responsabilidad civil por actividades peligrosas; actitud que fue asumida por el ad-quem sin necesidad de acometer sutiles elucubraciones habida cuenta de que el asunto no lo ameritaba. La verdad es que el actor al momento de esbozar los aspectos fácticos del debate, aludió a un accidente automovilístico como el venero de la responsabilidad alegada, y tal acontecimiento, ciertamente, fue enarbolado por el Tribunal como el contexto normativo apropiado para discernir sobre las condenas demandadas. Por ello, ese espectro le demarcaba al sentenciador una senda a observar con irrestricta disciplina, pues, proceder contrariamente, le hubiese ahí sí conducido a desconocer toda una teoría registrada con respecto a asuntos de este temperamento.
Ahora, si lo que el censor intentaba era enrostrarle al Juzgador la incursión en desatinos relacionados con la calificación jurídica de las pretensiones, tal recriminación debió enfilarla por la vía indirecta de la causal primera de casación, asumiendo, claro está, el compromiso de demostrar los manifiestos yerros en los que en tal aspecto habría cometido el sentenciador.
Lo propio acontece con la solidaridad declarada, pues si a juicio del recurrente el asunto ventilado no es de aquellos respecto de los cuales se pueden generar efectos de tal linaje, si no que las responsabilidades de quienes fueron partícipes o determinantes del agravio son individuales e independientes, de suyo aparece que hubo aplicación de normas que no correspondían al asunto litigado, o que las previstas para regular el debate, una vez se decidió hacerlas operar, irradiaron efectos tales que trasgredieron su espíritu; sin embargo, en cualquiera de esos casos, se estaría frente a una vulneración de la ley, cuya corrección impone abordar una causal diferente a la invocada por el casacionista.
Además, resulta intrascendente que el demandante haya solicitado o no pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados, con miras a la asunción de la responsabilidad reclamada, pues, en eventos como el litigado, la propia ley es la que regula las consecuencias del daño, o sea, si el compromiso indemnizatorio a cargo de los victimarios deviene de manera solidaria; ilustrativo del punto concurre y con claridad incuestionable, el artículo 2344 del Código Civil al decir que, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…..”. Lo anterior implica que al margen de la solicitud del accionante respecto de la solidaridad de los implicados, es el ordenamiento el que prevé tal consecuencia y, desde luego, una vez evidenciada la clase de responsabilidad, como acontece con las actividades peligrosas, al funcionario judicial, acometiendo de manera irrestricta las respectivas disposiciones legales, le corresponde imponer las condenas a que haya lugar y de manera solidaria, pues así lo contempla la ley.
En ese contexto, los cargos no prosperan.
CARGO UNICO DE LA CAUSAL PRIMERA
Cuestiona el recurrente la sentencia impugnada atribuyéndole la comisión de errores de derecho y de hecho; unos y otros habrían conducido al juzgador de segundo grado a aplicar indebidamente los artículos 174, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1571, 2341, 2342, 2347 y 2349 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal no hizo operar las normas pertinentes en materia de prueba trasladada (art. 185 C. de P. C.), como tampoco soportó su decisión en los elementos de juicio legalmente allegados al proceso, ni en aquellos cuya presencia física pudiera ser constatada. En concreto, los siguientes argumentos fueron invocados por el casacionista en procura de quebrar la sentencia reprochada:
a) Las pruebas traídas del proceso penal adelantado como consecuencia del fallecimiento del señor Ramírez Villar, no fueron trasladadas en la forma prevista por la ley procesal civil.
b) El fallador de segunda instancia resolvió la litis teniendo como referente la sentencia proferida por el funcionario penal y, las pruebas allí recaudadas, se trasladaron sin el rigor normativo vigente.
c) En el proceso no se probó que el bus involucrado en el accidente estuviera afiliado a la empresa demandada, como tampoco que el señor Alfonso Sarmiento Rodríguez era dependiente de esta.
d) El certificado aportado por el demandante, característico de la licencia de tránsito, alude a un automotor diferente, pues el número de la placa no coincide.
e) Que para la fecha del acaecimiento del accidente (16 de julio de 1999) no se demostró que efectivamente el automotor hubiese estado afiliado a la empresa demandada, pues al proceso se allegó un certificado con fecha de expedición de 2 de septiembre de 1999, o sea, varios meses con posterioridad, pero no para la fecha del suceso.
f) Que la prueba sobre afiliación del vehículo a la empresa Lincoltur S.A., sólo se logra a través de la tarjeta de operación, la que en el proceso no aparece aducida.
g) Que no está acreditado que el señor Alfonso Sarmiento, para la época de los hechos, hubiese estado vinculado a la empresa transportadora demandada.
Sostiene el censor que en el proceso penal adelantado, la sociedad Lincoltur S.A., no fue parte, lo que implica que las pruebas allí decretadas y practicadas lo fueron sin su presencia, circunstancia por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
Manteniendo esa línea impugnativa, o sea, fustigar la sentencia bajo la perspectiva de un irregular traslado al proceso civil de la prueba recaudada en la investigación penal, fulmina su ataque con precisiones como que, “..al estudiar la documentación obrante en el expediente visible de (sic) folios 16 a 87, nos damos cuenta que en tales pruebas trasladadas, no fue parte la Sociedad LÍNEAS COLOMBIANAS DE TURISMO SOCIEDAD ANÓNIMA – LINCOLTUR S.A., como tampoco fueron practicadas a petición ni con audiencia suya. En tales condiciones, no se reunieron los presupuestos de validez exigidos por las normas indicadas, como para darle valor de prueba eficaz en contra de la empresa demandada” (folio 60, cuaderno de la Corte).
Pero, así mismo y de manera concomitante, arremete contra la decisión de segundo grado, enrostrándole, en esta oportunidad, suposición de la prueba que condujo a legitimar a la parte demandada; todo ello debido a que “en la demanda no se estaba probando la vinculación del bus a la empresa y menos la dependencia del señor ALFONSO SARMIENTO RODRIGUEZ a la misma”.
“Durante el curso del proceso, la parte demandante no acreditó, conforme a derecho, que el bus de placas SA-83-55 estuviera afiliado a dicha sociedad. …pues debemos aclarar que en el hecho segundo de la demanda, se habla del bus de placas SA-83-55, mientras que en el certificado de propiedad que se adjuntó con la misma aparece que se trata del bus de placas ADH-355”.
Agregó que: “..De otra parte, debe quedar muy claro que la prueba sobre afiliación solo se demuestra es (sic) con la Tarjeta de operación o con la Certificación del Ministerio de Transporte y como bien nos damos cuenta, tales pruebas brillan por su ausencia en el expediente” (folio 59 demanda casación).
CONSIDERACIONES
Se duele el censor de que el Tribunal, en la causa civil, valoró pruebas que obraron en un proceso penal, y les brindó poder persuasivo sin que hubiesen cumplido las formalidades que la ley tiene previstas para la prueba trasladada; además, que la acreditación de la afiliación del vehículo a la empresa demandada, sólo se logra bajo una modalidad demostrativa especial; y, que el fallador dio a la sentencia proferida por el juez penal, un alcance que no correspondía. Desde esa perspectiva, evidentemente, de constatarse el yerro atribuido al ad-quem se configuraría un error de derecho (art. 185 C. de P. C.), reprochable a través de la vía indirecta de la causal 1ª del artículo 386 ibidem.
Pero, también, fustiga la sentencia por haber dado por cumplida y válida, tanto la acreditación de la afiliación del bus de servicio público a la sociedad demandada, como la vinculación del causante del siniestro, señor Sarmiento Rodríguez, a la misma empresa; o dar por probado que el vehículo para el momento del siniestro se encontraba afiliado a ella, no obstante que el certificado allegado al proceso fue expedido meses después.
Sobre el particular, nótese cómo el fallador en alusión al punto concluyó:
“Respecto de los demandados también quedó plenamente demostrada la calidad de propietario del bus causante del accidente en cabeza de JUAN FRANCISCO MOLANO TINJACA, y que dicho automotor estaba afiliado a la sociedad demandada LINEAS COLOMBIANAS DE TURISMO S.A., como nítidamente lo corrobora el memorial sucrito por el primero, en el que solicita ‘la entrega del automotor, habida cuenta que de el (sic) derivo mi sustento y el de mi familia, además que dicho móvil se encuentra afiliado a la empresa LINCOLTUR S.A.’ (folio 60 C. 1)” (folio 77, cuaderno 4).
No obstante la contundencia de esa aseveración, ninguna recriminación enfiló el recurrente contra ella, habiendo dejado de ese modo incólume la inferencia del juzgador. La verdad es que el escrito reivindicado por el Tribunal (folio 60 cuaderno 1º.) resulta de particular interés, pues allí, quien lo suscribió, que fue el señor Francisco Molano Tinjacá, aceptó que el automotor se encontraba afiliado a la empresa Lincoltur S.A., amén del pedido que realizó aduciendo que era el sustento de su familia.
Por lo demás, es patente que a folios 6 a 31 del cuaderno principal, reposan, entre otros documentos, el certificado de tradición, el informe de tránsito sobre el accidente descrito en el proceso y el acta de levantamiento del cadáver del señor Ramírez Villar; escritos todos ellos allegados junto con la demanda incoativa y, en su momento, validados como prueba, y que no fueron controvertidos por la parte demandada. En consecuencia, no es un desatino inferir de dichos documentos: i) de un lado, que como propietario del automotor de placas SAH 355, entre las fechas de 1981 y 1999 aparecía registrado el señor Francisco Molano Tinjacá; ii) que el referido automotor se encontraba afiliado a Líneas Colombianas de Turismo S.A. “Lincoltur”. Información que si bien se registra en el año de 1999, según la certificación de tránsito, mientras que el accidente tuvo lugar siete años antes, o sea, en 1992, lo cierto es que aparece refrendada con el informe de tránsito (folios 20 y 21) en donde se precisó que el propietario del automotor (bus) era el señor Molano y la empresa a la que se encontraba afiliado era Lincoltur, datos que, igualmente, se registraban para la época (1992) y que aparecen a folios 33 a 35 del cuaderno principal. Surge, entonces, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juzgador ad-quem, sin contrariar la evidencia, sí tuvo elementos de juicio para dar por demostrados los hechos sobre los cuales edificó su fallo.
Igual conclusión puede exponerse en torno a la identificación del automotor conducido por Sarmiento Rodríguez, pues según el Decreto 0708 de 1991, expedido por el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte –Instituto Nacional del Transporte- (disposición de conocimiento público), los primeros dígitos de todas las placas fueron sustituidos, habiéndoseles asignado una letra como equivalente; por ello, en el caso bajo estudio, el vehículo de propiedad de Molano Tinjacá, el número 8 (primer dígito) fue reemplazado por la letra H, de ahí la diferencia registrada; empero, sin temor a equivocaciones, puede asegurarse que se trata del mismo bien.
Las anteriores piezas probativas sirvieron de soporte al fallador de segundo grado para prohijar el fallo cuestionado y, respecto de las mismas, el casacionista no atinó siquiera a enfilar un discurso que tendiera a infirmarlas o demeritarlas en su valor probatorio; se preocupó de cuestionar la supuesta prueba trasladada y desdeñó apuntalar la acusación en las bases sobre las cuales edificó el sentenciador su decisión. Dicho en otras palabras, el censor descartó dirigir su ataque al fallo cuestionado, a tal punto que ni siquiera refutó el escrito dirigido a la Fiscal investigadora y firmado por el propietario del bus, en donde reclamaba el vehículo por ser su fuente de sostenimiento.
Así mismo, olvidó demostrar, desde la perspectiva jurídica, porqué razón la única prueba válida, según su decir, para acreditar la afiliación del automotor causante del accidente a la empresa demandada, resultaba ser la “tarjeta de operación”, vale decir, se abstuvo de demostrar cómo, de conformidad con las normas del ordenamiento patrio, que debió citar, la única forma de demostrar tal hecho era el aludido documento, empresa que realmente no acometió y de la que no podía sustraerse, pues, por el contrario, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, autoriza, de manera amplia, acudir a cualquier medio de prueba para lograr disuadir el juicio del juez, salvo que alguna disposición en particular consagre un medio de prueba específico.
Pero, no solo en ese sentido se mostró el recurrente distante frente al compromiso asumido por el hecho de someter la sentencia de segunda instancia al reproche de que fue objeto; ello, debido a que la condena a la sociedad Lincoltur S.A., no sobrevino por estar vinculado el señor Sarmiento Rodríguez a dicha transportadora, sino, tal cual lo describió el Tribunal: “.. si la responsabilidad que emerge en el desarrollo de actividades peligrosas recae sobre quien tiene el poder de dirección, manejo y control del bien con el cual se ocasiona el perjuicio, que para el caso en estudio se presume corresponde en principio, al propietario del automotor y a la empresa afiliadora del bus, y tal presunción no fue desvirtuada, tales personas como guardianas del automotor están obligadas directa y solidariamente a responder por los daños causados”. De modo que no fue por la circunstancia de la que se duele el censor en su escrito sustentatorio, esto es, la suposición de la afiliación del conductor a la empresa demandada. Puestas así las cosas, emerge, entonces, que es evidente en este punto el desenfoque en que incurrió el impugnante; por supuesto que condenó a la empresa demandada a responder no por el hecho de un tercero (su empleado) sino por un hecho derivado de su condición de guardiana de la actividad.
Y en lo que atañe a la prueba trasladada, en prurito de verdad, no se trata de dicha hipótesis; el sentenciador de segundo grado patentizó su decisión valiéndose de las implicaciones o incidencia de la sentencia penal, pero, en manera alguna, apoyándose en una prueba trasladada. Huelga memorar los términos prohijados por la resolución del Juez de segundo grado: “La culpabilidad de ALFONSO SARMIENTO RODRÍGUEZ conductor del bus de placas SA 8355 con ocasión del referido accidente, quedó plenamente establecida en los fallos proferidos por EL JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA Y POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL, al ser condenado por el juez a quo por el delito de homicidio culposo por que ‘existió imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito’, o como lo dijo el ad-quem ‘la actitud culposa del proceso fue la determinante del resultado dañoso’ ” (folio 76 cuaderno 4).
Por consiguiente, la confrontación del discurso del casacionista y el fallo destinatario del reproche, permite aseverar que el Juez ad-quem, en verdad, no abordó, en los términos expuestos en el libelo sustentatorio, ninguna actividad probatoria que implicara traslado de pruebas del proceso penal al civil. Lo que sí aparece con marcada nitidez es que en el fallo acusado obraron de manera clara, con carácter eminentemente probatorio, las implicaciones de una investigación y decisión punitiva, en donde se estableció la responsabilidad de un ilícito; pero, iterase, en este caso obró la sentencia como un mecanismo más de prueba. Y es que uno y otro instituto, esto es, prohijar unas conclusiones respecto a la culpabilidad de una persona determinada y acudir al traslado de piezas procesales, no comparten procedimientos similares.
Así lo ha expresado de manera constante la jurisprudencia de la Corte, “..se hace imprescindible aclarar que la aducción a este proceso civil de la sentencia proferida por la justicia penal es un diligenciamiento probatorio cuya incorporación a los autos no corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerase dicho documento como prueba trasladada.
La sentencia aquí incorporada, procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve sólo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en éste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aquí no aconteció. Por consiguiente, si la sentencia penal aportada, desde el ángulo que se le examina, no corresponde a dicho concepto, al de prueba trasladada, habrá de desestimarse la acusación que, considerándola tal, se finca en ella” (Sent. Cas. 13 de diciembre de 2000 Exp. 5468), (hace notar la Sala).
Siendo lo anterior cierto, como efectivamente lo es, no puede endilgarse al Tribunal haber desdeñado las disposiciones aplicables a la prueba trasladada, pues, iterase, no es un asunto de ese linaje. Por ello, se impone la desestimación del cargo.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA